Licencias de publicación, cultura libre y el derecho sobre lo que escribimos (I)

Varias veces en GUTL y otros espacios he tocado el tema relacionado con el plagio del contenido publicado originalmente en un sitio determinado. A medida que Cuba trata de alcanzar al resto del planeta tierra en cuanto a tecnologías de la información surgen nuevos espacios a partir del cual podemos publicar online nuestros propios artículos, pero ¿Quien protege lo que escribimos? Muchas personas han estado pidiendo a gritos que Reflejos vuelva a abrir la posibilidad de crear Blogs, y ahora ante esta posibilidad me surgen las interrogantes… ¿Están preparados los cubanos para defender y proteger el derecho sobre lo que escriben? ¿Existe un mecanismo legal bajo el cual poder reclamar la autoría sobre nuestros escritos? Todo lo que se publica en GUTL puede ser usado, redistribuido e incluso modificado pero antes debe leerse la licencia bajo la cual compartimos nuestros artículos y cumplir con lo dispuesto en esta.

No creo que exista en Reflejos un mecanismo legal bajo el cual poder reclamar la autoría sobre nuestros escritos, pero al menos sí existen a nivel mundial licencias de publicación y hoy en GUTL estaremos hablando de Cultura Libre y Licencias de Publicación, a propósito de que últimamente se ha hecho una moda lo de plagiar contenido de otros Blogs sin hacer referencia de las fuentes originales. GUTL no se opone a que su contenido sea reproducido total o parcialmente en otros espacios, más bien estamos a favor del libre flujo del conocimiento pero hay cuestiones que se deben conocer sobre las licencias de publicación.

Compartir libremente, esa es nuestra premisa

Aunque forma parte de la raíz del asunto que quiero tocar hoy, no voy a repetir el concepto de Software Libre basado en sus cuatro libertades, algo que al igual que con el Software, puede transmitirse a los manuales que incluyen estos, si la herramienta se distribuye libremente, sus manuales de uso también deberían hacerlo. Estos mismos argumentos también tienen sentido para otros tipos de trabajos de uso práctico; es decir, trabajos que incorporen conocimiento útil, tal como trabajos educativos y de referencia. La Wikipedia es el ejemplo más conocido. Cualquier tipo de trabajo puede ser libre, y la definición de software libre se ha extendido a una definición de trabajos culturales libres aplicable a cualquier tipo de documentación. En artículos anteriores hemos hablado de Licencias de Software, hoy y en futuras entregas hablaremos de licencias de publicación.

Conceptos previos

Cultura Libre

Las “obras culturales libres” (Free Cultural Works) se definen como obras o expresiones que pueden ser libremente estudiadas, aplicadas, copiadas y/o modificadas por cualquiera, para cualquier propósito. También describe ciertas restricciones admisibles que respetan o protegen esas libertades esenciales.

La cultura libre es la visión de la cultura que promueve un heterogéneo movimiento social basándose en el principio de libertad para distribuir o modificar trabajos y obras creativas, usando internet así como otros medios.

Dominio público

Puede entenderse como dominio público aquellos contenidos culturales que pueden ser utilizados sin restricciones, ausentes de protección de derechos de autor. Además de las obras que se encuentran formalmente en el dominio público, también hay muchas obras valiosas que los individuos voluntariamente comparten bajo condiciones generosas creando un procomún construido privadamente que funciona en muchos sentidos como el dominio público.

El dominio público estructural comprende nuestro conocimiento, nuestra cultura y nuestros recursos comunes que pueden ser utilizados sin restricciones de derecho de autor por virtud de la ley vigente aplicable. En concreto, el dominio público estructural está constituido por dos clases diferentes de contenidos:

  1. Obras de autoría donde el plazo de protección de los derechos de autor ha expirado. La propiedad intelectual ofrece unos derechos temporales a los autores. Cuando esta protección temporal llega a su fin, todas las restricciones legales dejan de existir, sin perjuicio que en algunos países existan derechos morales perpetuos para los autores.
  2. El procomún esencial de la información que no está cubierto por la propiedad intelectual. Obras que no se protegen por el derecho de autor porque no pasan el test de originalidad o son excluidas de la protección (como los datos, los hechos, las ideas, los procedimientos, los procesos, los sistemas, los métodos de operación, los conceptos, los principios o los descubrimientos, independientemente de la forma cómo son descritos, explicados, ilustrados o incrustados en una obra, así como las leyes y las decisiones judiciales y administrativas). Este procomún esencial es demasiado importante para el funcionamiento de nuestras sociedades para tener que cargar con restricciones legales de cualquier naturaleza incluso por un periodo limitado.

Copyleft

El copyleft es un método general para hacer un programa (u otro tipo de trabajo) libre, exigiendo que todas las versiones modificadas  y extendidas del mismo sean también libres.

Para cubrir un programa u obra con «copyleft» se debe, en primer lugar, declarar que sus derechos están reservados (tiene copyright). Después deben añadirse unos términos de distribución, los cuales son un instrumento legal que dotará a todo el mundo de los derechos de utilizar, modificar, y redistribuir el código del programa (o el texto en caso de una obra) o de cualquier programa derivado del mismo, pero sólo si los términos de distribución no son alterados. Así, el código y las libertades se hacen legalmente inseparables.

Copyfarleft

Este tipo de licencia, busca que sólo entre comuneros, cooperativas y organizaciones no lucrativas se pueda compartir y reutilizar el material, excluyendo a las entidades comerciales que tienen la intención de obtener beneficios a través de los bienes comunes sin reciprocidad explícita. La licencia de la producción entre iguales es un ejemplo del tipo copyfarleft.

Propiedad intelectual

La propiedad intelectual es aquella que se desprende de la capacidad de creación que tienen los seres humanos. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) la define como “cualquier propiedad que, de común acuerdo, se considere de naturaleza intelectual y merecedora de protección, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas y signos distintivos, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas”. El titular de la propiedad intelectual tiene la facultad para evitar que cualquier persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento.

Existen 2 categorías:

  1. La propiedad industrial aplicable a las invenciones, marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, así como indicaciones geográficas de origen.
  2. El Derecho de Autor se refiere a las obras literarias y artísticas, es decir, se refieren a los derechos que tienen los artistas sobre sus obras, los derechos de los intérpretes sobre sus ejecuciones e interpretaciones, los derechos de los autores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de las empresas de radiodifusión sobre sus programas, tanto de radio como de televisión.

Derechos de autor

Los derechos de autor constituyen el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas (música, dibujo, pintura, fotografía, escultura, cine, diseño, programas de cómputo, etc.), en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. La protección del derecho de autor abarca únicamente la expresión de un contenido, pero no las ideas.

Se distinguen los siguientes tipos de derechos de autor:

  • Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles. Abarcan el reconocimiento de su calidad de autor, divulgación  e integridad de la obra.
  • Derechos   patrimoniales:  son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta 100 años después de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona  explotar la obra. Estos derechos se asocian con la reproducción, distribución, comunicación y transformación de la obra.
  • Derechos conexos:  son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc.

El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de:

  • Reproducir la obra en copias o fonogramas.
  • Preparar obras derivadas basadas en la obra.
  • Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o utilizando una licencia es una declaración contractual por la cual otorgamos a terceros el derecho a usar nuestra obra bajo las condiciones que libremente decidimos y los usos que pueden hacer de esta.
  • Existen diferentes tipos de licencias en función de las condiciones que impone el autor. Por un lado, está el copyright en el que los derechos de explotación están reservados para el poseedor de los derechos patrimoniales y, por tanto, impide que las obras sean reproducidas, transformadas o publicadas por terceros sin obtener previamente permiso expreso y por escrito de los titulares, haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar o prestar dichas copias.
  • Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras producciones audiovisuales.
  • Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras producciones audiovisuales.
  • En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a través de la transmisión audiodigital.

En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como “derecho de copia”) que, por lo general, comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).

Registro de obra

El registro de obras es voluntario. La propiedad intelectual de una obra corresponde al autor por el sólo hecho de su creación y no por haberla registrado. El registro es un medio de prueba que el autor puede o no emplear como medida de protección, dejando constancia de su autoría. El registro de propiedad de una obra sirve como prueba ante posibles plagios o usos indebidos de la obra, es un medio de información y protección del autor, para la documentación pública y para el establecimiento de una prueba (Iuris tantum) de autoría y titularidad de derechos, previa a la difusión de su obra.

En próximas entregas profundizaremos más en estos conceptos y hablaremos de los diversos tipos de Licencias de Publicación, especialmente las Creative Commons.

Fuente:

López Cuenca, A.; Ramírez Pedrajo, E.: Propiedad intelectual, nuevas tecnologías y libre acceso a la cultura. Centro Cultural de España en México y Universidad de las Américas Puebla

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Maikel Llamaret Heredia

Publicado por Maikel Llamaret Heredia

https://swlx.info » Facebook » Twitter » Google+ » Linkedin » Forma parte de GUTL desde el 6 diciembre, 2011. Parte de la familia GUTL. Usuario de Tecnologías Libres desde hace varios años. Fiel a GNU/Linux y las filosofías del Software Libre y el Código Abierto. Linux User # 587451. Creador y actual mantenedor del Proyecto SWL-X. Freelancer dedicado al Desarrollo / Diseño Web y Marketing Online. Creador de Web & Media Integrated Solutions